ya acabó su novela

“todos nacimos libres e iguales” (we are all born free and equal).  * ww.unfe.org

¡IGUALES SÍ, SEPARADOS NO! UNIÓN CIVIL ¿UNA NUEVA FORMA DE APARTHEID LEGAL DEL SIGLO XXI?

Por: Jenny Isabel Vento Curi. Abogada. Máster en Acción Política, Participación Ciudadana y Fortalecimiento Institucional en el Estado de Derecho por la Universidad Rey Juan Carlos I y Francisco de Vitoria (España). Especialista en DD.HH por la American University-WCL y National Defense University-CHDS (EE.UU).

"Es preciso que conozcan la naturaleza humana y las modificaciones que ha sufrido, ya que nuestra antigua naturaleza no es la misma de ahora, sino diferente". Platón (El Banquete)

Jenny Isabel Vento Curi

Publicado: 2016-07-03

El día de ayer miles de personas (jóvenes, estudiantes, universitarios, investigadores, profesionales, políticos, gente del espectáculo, niñas y niños, deportistas, tus amigos, tus profesores, tus vecinos, tú mamá, tú papá, tus hermanos y tú), asistieron a la XV Marcha del Orgullo LGBTI en Lima, al unísono de un solo mensaje, alcanzar la plena igualdad de derechos entre todos los peruanos.

Asimismo, fue una oportunidad para recordar que ha transcurrido un año y dos meses desde que lamentablemente en mayo de 2015, con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República archivó el Proyecto de Ley 2467/2013-CR que propuso la Unión Civil No Matrimonial para personas del mismo sexo pese a la opinión favorable del Ministerio de Justicia, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial y la sociedad civil organizada. Con ello impidieron su discusión ante el Pleno del Congreso de la República, negaron un posible avance hacia el respeto y garantía del derecho a la igualdad y no discriminación de la personas LGTBI y reafirmaron su situación de población históricamente discriminada(1).

Esta iniciativa legislativa significó un emblemático esfuerzo por lograr un avance hacia el reconocimiento pleno de la igualdad de derechos de las personas LGTBI en el Perú. No obstante los innumerables esfuerzos por parte de la comunidad LGTBI por alcanzar el reconocimiento formal ante la ley, vemos que estos aún son insuficientes.

La violencia homofóbica y transfóbica, la violación correctiva, el bullying, el asesinato selectivo y la discriminación en razón de la orientación sexual y la identidad de género, la tipificación penal de las relaciones sexuales privadas y consentidas entre personas del mismo sexo en 78 países (7 de los cuales imponen la pena de muerte: Afganistán, Arabia Saudí, Brunei, Irán, Nigeria, Maldivas, Mauritania, Sudán, Sierra Leona y Yemen), la falta de reconocimiento del derecho al matrimonio civil o la adopción igualitaria, entre otros, evidencian la existencia de una clara subordinación legal donde se impone la dictadura de las mayorías en detrimento de las minorías. Lo cual constituye un flagelo contra el pluralismo, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la dignidad intrínseca a todo ser humano, independientemente de su forma de amar y ser amado.

El amor es amor (#LoveIsLove). No debe importar si eres español o indígena, blanco o afrodescendiente, malaya o indio cherokee de Robeson County, hutu o tutsi, heterosexual u homosexual. Prohibirlo es un absurdo. No reconocerlo es una injusticia que lo convierte en una nueva forma de apartheid legal del siglo XXI.

Abrazar las banderas de la igualdad y no discriminación es un deber impostergable. Toda forma de discriminación o apartheid legal constituye un obstáculo para el desarrollo humano y debe ser sustituido por “un principio de perfecta igualdad que no admitiera poder ni privilegio para unos ni incapacidad para otros"(2), como sostuvo John Stuart Mill en su publicación La Esclavitud Femenina (The Subjection of Women) en 1869.

A lo largo de la historia de la humanidad, el reconocimiento de los derechos civiles y la eliminación de toda forma de discriminación ha sido una constante y estoica lucha. Durante el siglo XVIII, se luchó por conseguir la facultad de cuestionar libremente la religión y la iglesia. El siglo XIX se caracterizó por lograr abolir la esclavitud. Los inicios del siglo XX estuvieron marcados por reconocer el voto universal de la mujer y alcanzar la igualdad plena entre estas y los hombres, mientras que la segunda mitad del siglo XX se centró en eliminar las políticas de segregación racial. Y quedará para la posteridad que la lucha por los derechos civiles a inicios del siglo XXI se centran en la supresión de la discriminación en base a la orientación sexual y la identidad de género, el reconocimiento de los mismos derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales que a los heterosexuales. Ello ha sido reiterado por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos(3), el Parlamento Europeo(4)  y las Naciones Unidas(5), todos ellos organismos de supervisión y control en materia de derechos humanos de alcance regional y mundial, los mismos que reflejan la política internacional de los Estados Miembros.

Igualmente, la primera mitad de la historia peruana del siglo XXI estará marcada por el movimiento por los derechos civiles de la población LGTBI. Sin lugar a dudas, solucionar ésta problemática constituye en la actualidad una tarea pendiente que demanda no solo la eliminación o supresión de prácticas que aún en pleno siglo XXI afectan dichos derechos sino también mediante la adecuación de la legislación nacional a no ser objeto de discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de género.

En países como Israel (1994), Hungría (1996), Alemania (2001), Suiza (2005), Austria (2009) y Grecia (2015) se han implementado como alternativa de solución, medidas legislativas que reconocen las Uniones Civiles entre parejas del mismo sexo. Asimismo, en América Latina, la aprobación de la Unión Civil entre personas del mismo sexo en países como Uruguay y Ecuador (2008), Brasil (2011), Chile (2015) y su posible aprobación en el Perú podría interpretarse como una forma de reconocimiento del derecho de dichas parejas a fundar una familia y el respeto a su libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, dicha equiparación a los derechos que reconoce el matrimonio civil a las parejas heterosexuales no es completa. Más aún porque mantiene en su ordenamiento jurídico una dualidad de estatus jurídico, recordándonos la vieja doctrina segregacionista “separados, pero iguales”, derogada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en la Sentencia Brown v. Board of Education en 1954.

En ese sentido, recientemente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México(6)  declaró inconstitucional el artículo 147 de la Constitución Local de Colima, el Código Civil y de Procedimientos Civiles, el cual reconoce el “matrimonio civil” entre un hombre y una mujer, y el “enlace conyugal” para personas del mismo sexo. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México señaló que dicha distinción constituye una forma de discriminación normativa, pues se excluye de plano toda posibilidad a las parejas homosexuales de acceder a la institución del matrimonio civil, es decir, se impondría un régimen diferenciado como la conocida doctrina de “separados pero iguales”. Sí, aquel vil régimen que imponía el acceso exclusivo a buses, baños, viviendas, escuelas y universidades para blancos separados de la población afroamericana y prohibía el matrimonio racial igualitario en EE.UU.

A través del reconocimiento del matrimonio civil igualitario en el Perú se estaría garantizando de manera plena el derecho a la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI. Exigir lo menos, resulta contrario a esta norma imperativa del derecho internacional que no admite pacto en contrario, salvo que exista una justificación objetiva y razonable.

La aprobación del matrimonio igualitario en el Perú tiene una dimensión política como jurídica. Sin perjuicio de ello, el legislador debe tener en cuenta que el Perú es un Estado laico o aconfesional (principio de laicidad) según lo establece el artículo 50° de nuestra Constitución Política. Todo debate en torno a la unión civil o el matrimonio civil igualitario debe realizarse de manera independiente de cualquier confesión religiosa. Así lo sostuvo hace más de 20 años el Tribunal Constitucional Federal Alemán (Bundesverfassungsgericht), a través de una sentencia (BVerfGE 88, 203) afirmó que el orden jurídico de un Estado no tiene por qué juzgar basándose en “determinadas convicciones religiosas o filosóficas”(7), ni puede frenar el desarrollo progresivo de políticas públicas por tales convicciones. Aunado a ello, en el 2013, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Eweida y otros vs. Reino Unido sentenció que el derecho a la libertad religiosa tiene una dimensión individual, la cual es principalmente una cuestión de conciencia y pensamiento individual(8).

El reconocimiento del matrimonio civil igualitario es un corolario para el reconocimiento progresivo de los demás derechos de la población LGTBI, y los estados están en la obligación de proveer un marco legal que reconozca y brinde protección a las relaciones entre personas del mismo sexo. Al respecto, en el 2015, ante la total ausencia de una medida legislativa que reconozca las uniones entre parejas homosexuales en Italia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Oliari y otros contra dicho Estado afirmó que “el Gobierno italiano ha excedido su margen de apreciación y ha incumplido su obligación positiva de garantizar que los solicitantes tengan a su disposición un marco jurídico específico que establezca el reconocimiento y la protección de sus uniones”(9). Dicho criterio debería ser tomado en consideración por el legislador al momento de debatir futuros proyectos de ley que promuevan una forma de reconocimiento legal a dichas uniones en el Perú.

Finalmente, tanto los tres poderes del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial) como la sociedad civil deben tener presente, como sostuvo Ban Ki-moon (Secretario General de la ONU), que “todos nacimos libres e iguales” (we are all born free and equal) y que el respeto a las diversidades es base fundamental para una sociedad más libre, solidaria y justa.

Jenny Vento 

JENNY ISABEL VENTO CURI

Abogada. Máster en Acción Política, Participación Ciudadana y Fortalecimiento Institucional en el Estado de Derecho por la Universidad Rey Juan Carlos I y Francisco de Vitoria (España). Especialista en DD.HH por la American University-WCL y National Defense University-CHDS (EE.UU).

*Nota

(1)Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, Principios de Yogyakarta, noviembre de 2006.

(2)MILL, John Stuart. La Esclavitud Femenina (The Subjection of Women). 1869. ESPAÑA, Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo de 2007. Exposición de Motivos II, pág. 1.

(3)OEA, Asamblea General. Resoluciones N° 2435, 2504, 2600 y 2653.

(4)UE. Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2015, sobre el Informe anual sobre los derechos humanos y la democracia en el mundo (2013) y la política de la Unión Europea al respecto (2014/2216(INI))

(5)ONU. Consejo de Derechos Humanos. Resolución 17/19, de junio de 2001, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos “Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género” y el Informe Nacidos Libres e Iguales: Orientación sexual e identidad de género en las normas internacionales de derechos humanos.

(6)SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DE MÉXICO. Primera Sala a propuesta de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Arturo Zaldívar de Larrea, Amparos de Revisión N° 704/2014 y 735/2014, 18 de marzo de 2015.

(7)SCHWABE, Jürgen. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán. Konrad Adenauer Stiftung e.V. Programa Estado de Derecho para Latinoamérica. Berlín: 2009. BVerfGE 88, 203 Bundesverfassungsgericht II, pág.126

(8)TEDH. Caso Eweida y otros vs. Reino Unido. Sentencia de 15 de enero de 2013, pág. 29.

(9)TEDH. Caso Oliari y otros vs. Italia. Sentencia de 21 de octubre de 2015, párr. 185.


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